viernes, 30 de junio de 2017

Sala Electoral niega el recurso contencioso electoral ejercido por el Ministerio Público contra la convocatoria y bases comiciales a la Asamblea Nacional Constituyente

            Señalaron que interponen el recurso “(…) en nuestra condición de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y electores debidamente inscritos en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (…)”.

            Que detentan “(…) un interés actual y legítimo en la conformidad a derecho de las decisiones acordadas por el Consejo Nacional Electoral, en relación a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y las bases comiciales de la misma, por cuanto ello incide directamente en nuestro derecho al sufragio y participación política establecida en la Carta Magna (…)”.

            En relación con los hechos manifestaron que en fecha 1º de mayo de 2017 “(…) el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual Convoco una Asamblea Nacional Constituyente”.

            Que en fecha 23 de mayo de 2017 “(…) el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidente, ciudadana Tibisay Lucena, indicó al momento de recibir las bases comiciales para la celebración del proceso constituyente impulsado por el Presidente de la República que las mismas ‘cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, y en consecuencia aprobó la ‘convocatoria’ y ‘…decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección’, según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral”.

            Que el 25 de mayo de 2017 “(…) la Presidenta del Poder Electoral, Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros (…)”.

            Que el Consejo Nacional electoral estableció las siguientes decisiones fundamentales:
“La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial  2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:

·      Estudiantes: 24
·      Campesinos y Pescadores: 8
·      Empresarios: 5
·      Personas con Discapacidad: 5
·      Pensionados: 28
·      Consejos Comunales: 24
·      Trabajadores: 79

Total 545 Constituyentes para la asamblea Nacional Constituyente”.

            Que asimismo “(…) comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017”.

            Es un hecho notorio comunicacional que “(…) uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y ‘siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”.

            Que las decisiones impugnadas aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral “(…) sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral, ni mucho menos que conste su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas”.

De los vicios denunciados

            Alegaron violación del principio de legalidad administrativa y la seguridad jurídica al considerar “(…) la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las ‘reglas que regulan’ este proceso puedan ser alteradas o modificadas (…)” (destacado del original).

            Que las decisiones recurridas “(…) fueron aprobadas sin acto administrativo alguno(…) siendo posteriormente modificadas por el Ejecutivo Nacional ‘documento que modifica las bases comiciales que fueron presentadas por el presidente de la República el pasado 23 de mayo’, en el cual se ‘exhorta a la ANC electa a someter a referendo aprobatorio el proyecto de Constitución que resulte de las deliberaciones que se desarrollen en su seno’ (…)”.

            Que los aspectos no regulados lo representan “(…) i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al punto que el mismo fue prorrogado el mismo dia de su vencimiento” (destacado del original).

            Que “(…) al no emitirse actos administrativos que cumplan los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna (…)”.

            Esgrimieron además violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y la participación política, en virtud que conforme al artículo 63 constitucional “(…) se delegó a la ley el desarrollo ulterior de un mecanismo electoral, que garantice la personalización del voto y la representación proporcional, vale decir, la elección uninominal y por lista de los representantes de cargos de elección popular”.

            Señalaron que el artículo 156, numeral 32 de la Constitución vigente establece “(…) que es competencia del Poder Público Nacional, ‘la legislación en materia (…) de elecciones’, es decir, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre las normativas que rigen los procesos electorales”.

            Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “(…) ratifica el postulado constitucional que consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, siendo ello extensivo a la selección de los miembros de una Asamblea Nacional Constituyente, de ser el caso, por tratarse un cuerpo colegiado de elección popular”.

            Asimismo el artículo 8 eiusdem “(…) establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección popular de los miembros de los cuerpos deliberantes (…)”, en ese sentido, en la referida norma “(…) se aplica un sistema dual de selección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y apellido, y otra de representación proporcional para los cargos por lista” (subrayado del original).

            Añadieron que la Ley Orgánica de Procesos Electorales en el artículo 19, numerales 4 y 5 “(…) establece que para la determinación del número de cargos nominales, ‘el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales’, ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral. De manera que con la metodología que se pretende emplear en este proceso constituyente, se estaría derribando la regla de ‘una persona un voto’.

            Respecto de la determinación de la representación proporcional de cargos por lista “(…) dependerán del número de cargos a elegir, puesto que en caso de un número de cargos igual o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (2) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido”.

            Que dicha circunstancia de elección por votación uninominal y voto lista en la elección de representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular se encuentra establecida en el artículo 16 eiusdem.

            Adujeron que del contenido de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuanto a la forma y presupuestos para la elección de los candidatos nominales y por lista, se genera la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, a saber “(…) Que se elegirán ‘dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional’, y que en el Municipio Libertador del Distrito Capital se elegirían 7 Constituyentes por la misma modalidad, sin que se haya previsto para esos municipios capitales, la elección de Constituyentes nominales (…)”.

            Agregaron que “(…) el número de Constituyentes por lista a ser seleccionados en los municipios capitales (…) no se calculó en las Bases Comiciales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) mandato legal que resulta de imposible aplicación, por cuanto en ese tipo de municipios no se estableció en las Bases Comiciales en referencia, las elecciones de Constituyentes nominales (…)” (subrayado del original).

            Que “(…) se municipaliza la elección de los representantes de un Ente de índole o connotación nacional, como lo es, la Asamblea Nacional Constituyente, ello en detrimento del principio de la igualdad del voto y de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)” (subrayado del original).
            Que la elección nominal por cada municipio con independencia del índice poblacional “(…) deviene en la práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad de Constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el número de votantes y el número de representantes seleccionados”.
 
            Alegaron “(…) lesión al principio de igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la violación de la garantía de la reserva legal, se genera de la decisión relativa a la elección de 173 Constituyentes Sectoriales (…) entendiendo por la universalidad, como la participación en las elecciones, sin discriminación alguna, de todos los ciudadanos con derecho al voto (…) fundando el derecho al voto condiciones particulares de estamentos de la sociedad de manera sectorizada o fragmentada”.

            Que el Consejo Nacional Electoral en su decisión del 25 de mayo de 2017  y posterior inicio de la fase de postulaciones, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones de Constituyentistas “(…) no observó la regulación que sobre los ‘demás cuerpos colegiados de elección popular’ (…) establecen de manera expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) incurrió no solo en la transgresión de la garantía de la reserva legal (…) sino que infringió el principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales (…)” (destacado del original).

            Asimismo que el Consejo Nacional Electoral estableció “(…) diferencias en el valor del voto, fundadas en el número de electores y Constituyentes a elegir, y en la exclusión arbitraria de sectores votantes (…) incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 [de la Constitución]” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

            Que la situación descrita “(...) se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial, existiendo inseguridad jurídica en cuanto a la conformación de los registros electorales sectoriales, su auditoría y si será el Consejo Nacional Electoral el organismo que se encargará de validar y aprobar los registros, y entre otros aspectos, la modalidad de la elección de los observadores y testigos electorales (...)” (destacado del original).

            Seguidamente hicieron referencia a los artículos 25 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegaron respecto de esta última que “(...) ninguna autoridad puede derogar el texto constitucional sin seguir el mecanismo que en el propio cuerpo de la Constitución se prevé, tales medios no son otros que la reforma, la enmienda y una Asamblea Nacional Constituyente, (...) además las bases comiciales para su elección adolecen de los vicios anteriormente reseñados, siendo entonces que esta disposición no es un derecho, sino un principio constitucional que tiene por objeto mantener incólume el orden constitucional instaurado, independientemente de que cualquier autoridad legítima o no viole o contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.

            Que el artículo 333 constitucional “(...) consagra la defensa del régimen constitucional como mecanismo legítimo de resistencia a un régimen usurpador y no constitucional”.

            Que por tanto “(...) atribuyendo la propia constitución en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional ‘...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’, conforme el mandamiento expreso señalado en el segundo aparte del mencionado artículo” (subrayado del original).

            En el capítulo que denominaron “DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA”expresaron lo siguiente:

“(...) tal como ha venido denunciando en distintas acciones interpuestas por el Ministerio Público, esa Sala Constitucional ha producido decisiones que ignorando la grave crisis que enfrenta el país, se ha colocado de espaldas al mismo y ha preferido ante ello, por falta de consciencia del alcance de sus actuaciones en este momento histórico, por responder a intereses de un sector particular, por falta de idoneidad o por el factor de que se trate; producir una serie de decisiones no ajustadas a Derecho y que en modo alguno garantizan la tutela judicial efectiva (...)”.

Que “(...) es así como ha venido emitiendo una serie de grotescas decisiones que atentan contra el orden constitucional, el Estado Social de Justicia y de Derecho, principios de soberanía popular y tutela judicial efectiva, así como la progresividad de los derechos humanos, como ocurrió en la decisión Nro. 67 de la Sala Electoral, de fecha 12/06/2017, que declaró Inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Electoral con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ejercido contra decisiones del Consejo Nacional Electoral (...) por supuestamente haberse acumulado en un mismo libelo, pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, cuando la realidad es que tales pretensiones de nulidad se dirigieron a actuaciones del Poder Público”.

Continuaron señalando que “(...) habiendo adelantado opinión sobre los principios y derechos constitucionales alegados, en el marco del actual proceso constituyente y estar comprometidos en la emisión de unas sentencias que lejos de acoplarse a los postulados que caracteriza a un Estado social de derecho de justicia, más bien contribuye a generar decisiones destinadas a desfavorecer derechos ya conquistados y por consiguiente contribuir con la grave situación social y política que atraviesa en la actualidad el país; es por se solicita se inhiban de conocer el presente asunto” (sic).

Que “Subsidiariamente a la anterior solicitud, tratándose la inhibición de una abstención voluntaria del conocimiento de una causa por parte del juez, en caso que los Magistrados antes citados decidan apartarse del deber ético y legal a que se hizo referencia y no inhibirse como corresponde, procedo a recusarlos formalmente por la misma causal de adelanto de opinión; prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Además manifestaron “(...) solicitar la inhibición de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero (...) y Christian Tyrone Zerpa (...) con fundamento en su legitimidad de origen y en consecuencia su imparcialidad, por haber sido designados luego de incurrirse en graves vicios ocurridos durante el indebido proceso de elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el Poder Legislativo y el Poder Ciudadano, llevado a cabo en el año 2015”.

Que “(...) la aludida falta de legitimidad, compromete de manera ostensible su imparcialidad, pues siempre deberán responder a los intereses particulares de quienes infringiendo normas constitucionales y legales, como lo son los artículos 264 de la Constitución (...) 71 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, los designaron en sus cargos de manera fraudulenta, al haberse violado el debido proceso en la tramitación del procedimiento para tales designaciones”.

Solicitaron conjuntamente con el recurso amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, en virtud que “(...) existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como legal, al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política”.

Que en este orden de ideas “(...) el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral (...) da curso al proceso constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa mi derecho al sufragio y participación política, y el de todos los venezolanos, por cuanto distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación de la Constitución y la refundación de la República”.

Finalmente en su petitorio expresaron:

“1) Que la presente demanda sea admitida (...)
2)        Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado, o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 25 de mayo y 4 de junio de 2017, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.
Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral (...)”.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso electoral, para lo cual observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (Destacado de la Sala).

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido contra “…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

Ello así, se observa que la parte recurrente alega presuntos vicios de las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral con relación a la convocatoria, bases comiciales, fase de postulaciones y fecha de elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciándose la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral es competente para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
 Del hecho notorio y el decaimiento del objeto litigioso

La Sala observa que los actos recurridos en nulidad corresponden a lo siguiente:

“…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

Asimismo aprecia la Sala que los recurrentes alegan que las decisiones impugnadas “(...)aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral  (…) sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral (...)”, asimismo alegaron violación del principio de legalidad administrativa y la seguridad jurídica al considerar “(…) la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas (...) al no emitirse actos administrativos (...)”, y que la situación descrita “(...) se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial (...)” (destacado del original).

Ahora bien, es del conocimiento de esta Sala Electoral, que el Consejo Nacional Electoral publicó en su portal web la Resolución N° 170607-118 de fecha 7 de Junio de 2017 contentiva de las Bases Comiciales para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente. (http://200.109.120.13/web/normativa_electoral/elecciones/2017/constituyente/documentos/resolucion170607-118.PDF).

Igualmente, se observa que el Poder Electoral dictó la Resolución N° 170607-119 de fecha 7 de Junio de 2017 (http://200.109.120.13/web/normativa_electoral/elecciones/2017/constituyente/documentos/resolucion170607-119.PDF) mediante la cual resuelve lo siguiente:

PRIMERO.- Convocar la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017.
SEGUNDO.- Aprobar el Cronograma Electoral de las actividades correspondientes a la elección convocada en el Resuelve anterior, cuyo texto íntegro forma parte de la presente Resolución.
TERCERO.- Fijar como fecha de corte del Registro Electoral, que será utilizado en la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, el día 30 de abril de 2017.

De las Resoluciones señaladas anteriormente se observa que el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de junio de 2017, resolvió convocar la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, aprobando el cronograma electoral de las actividades correspondientes, asimismo estableció las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.

De igual modo se observa del cronograma electoral, actividad de “PRE POSTULACIÓN TERRITORIAL - SECTORIAL” para los días 31 de mayo de 1 de junio de 2017, la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES TERRITORIALES Y SECTORIALES”  entre los días 6 al 10 de junio de 2017, y que la fecha de elección se fijó para el día domingo 30 de julio de 2017.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que “(...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)”(Vid. sentencia de esta Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) (énfasis añadido).

Así, considera esta Sala Electoral que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico emitir pronunciamiento sobre la tramitación de la presente causa que tiene como objeto la impugnación de actuaciones correspondientes a “(…) 1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas (…)”,por cuanto a la fecha del presente fallo judicial, las anteriores decisiones adoptadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral se encuentran soportadas por los actos administrativos dictados el 7 de junio de 2017, perdiendo vigencia y actualidad los motivos del recurso incoado, así como el objeto de impugnación.

Aunado a lo expuesto, es necesario observar que con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto N° 2.878 contentivo de bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017, la Sala Constitucional en decisión número 455 del 12 de junio de 2017 declaró lo siguiente:

En primer término, esta Sala precisa advertir que el Decreto N° 2.878 impugnado, fue parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto N° 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.165 de fecha 5 de junio de 2017. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, examinó íntegramente las bases comiciales contenidas en la propuesta presentada por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.
De tal manera, en cumplimiento de sus atribuciones, le dio su conformidad normativa y estableció, mediante Resolución N° 170607-118, de fecha 7 de junio de 2017, las “Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”.
Ahora bien, del escrito consignado por el accionante, podemos resaltar como presuntas razones de inconstitucionalidad del identificado acto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (...)
Examinemos sucintamente los vicios denunciados:
(...)
e) Quiere significar la Sala, que de las Bases Comiciales se evidencia un mecanismo eleccionario particular que pretende una integración de la Asamblea Nacional Constituyente que respeta el artículo 62, base de la democracia participativa y protagónica; que contemple la personalización del sufragio, uno de los pilares de nuestra soberanía electoral, pero además, que garantice una adecuada representación territorial, a los fines de incorporar efectivamente a cada uno de los municipios que integran la República, en atención a su condición de “unidad política primaria de la organización nacional” (artículo 168 eiusdem).
Ningún sistema electoral es puro, siempre es mixto y el propuesto, que no está obligado a seguir a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es una modalidad que busca la personalización del sufragio y la representación nacional, a través de la unidad política fundamental: el municipio. Asimismo, la representación sectorial está en la base de la democracia directa, contemplada en la Constitución y desarrollada por el legislador (ver sentencia n° 355 del 16 de mayo de 2017). Así se declara.
f) El convocante de la Constituyente tiene la libertad de proponer las “Bases Comiciales”, en atención a lo expuesto supra y al principio del paralelismo de las formas (en lo que respecta al proceso constituyente de 1999). En esta etapa inicial, antes de la elección de los constituyentistas, dos poderes constituidos examinan desde su competencia la iniciativa y sus bases comiciales: el Poder Electoral y el Poder Judicial. En este examen deben tenerse como guía los límites contenidos en el artículo 350 de la Constitución: No hay evidencia alguna de violación de los mismos y la configuración de las bases comiciales sólo debe respetar las garantías democráticas, que se aseguran, entre otros, con el respeto del principio de la personalización del sufragio; la adecuada representación territorial, para que todos los municipios tengan voz y voto y el resultado de la Asamblea no implique la imposición de unos pocos estados cuantitativamente mayoritarios; la participación de sectores representativos de los cuerpos sociales que hagan realidad la democracia directa y los medios de participación y protagonismo del pueblo y de sus integrantes individuales (participación territorial) y comunitarios (participación sectorial).
(...)
g) El proyecto de “Bases Comiciales” respeta, en criterio de esta Sala, el concepto de la democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto (...).
Por otra parte, es digno de destacar que la escogencia de los constituyentistas deberá hacerse “en el ámbito territorial y sectorial, mediante el voto universal, directo y secreto” (artículo Primero del Decreto. Extracto y subrayado de este fallo). En consecuencia, esta Sala no advierte violación alguna del principio constitucional del sufragio. Así se declara.
(...)
DECISIÓN
(...)
4.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017.
5.- SIN LUGAR el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (...) (destacado del original).

Visto que los actos dictados por el Poder Electoral con relación a la convocatoria, las bases comiciales y el cronograma del proceso de elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente son públicos y notorios, y en atención a la decisión de la Sala Constitucional ut supra, en consecuencia, esta Sala Electoral declara el decaimiento del objeto litigioso en el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto el 14 de junio de 2017 por los ciudadanos Rafael González Arias y Zair Mundaray. Así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria del decaimiento del objeto, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa la Sala que los recurrentes realizaron “Solicitud de Inhibición y Recusación” en la cual es patente la forma irrespetuosa, ofensiva y temeraria con la que se dirigen quienes ejercen este recurso, alegando la cualidad de “Vicefiscal General de la República” y “Director General de Actuación Procesal”, lo cual desdice la autoridad que invocan, al abrogarse la condición de juzgadores de las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, calificándolas de “grotescas decisiones que atentan contra el orden constitucional, el Estado Social de Justicia y de Derecho, principios de soberanía popular y tutela judicial efectiva, así como la progresividad de los derechos humanos, como ocurrió en la decisión Nro. 67 de la Sala Electoral, de fecha 12/06/2017, que declaró Inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Electoral con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ejercido contra decisiones del Consejo Nacional Electoral (...)”.

Asimismo los solicitantes afirmaron que dichas decisiones se han tomado “por falta de conciencia del alcance de sus actuaciones en este momento histórico, por responder a intereses de un sector particular, por falta de idoneidad o del factor de que se trate”, conducta que evidencia su postura y ausencia de equilibrio en la exposición de hechos como en la invocación del Derecho.

En fin, estas afirmaciones de los solicitantes constituyen no solo una ofensa a las personas que ejercen la autoridad jurisdiccional, sino a toda la historia republicana de nuestra Nación, siendo que se trata además de funcionarios que dicen actuar en nombre del Ministerio Público, y su conducta en el proceso debe apegarse a los principios y garantías constitucionales, a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual involucra dirigirse en forma  respetuosa y ética a los Magistrados y Magistradas como máximas autoridades del Poder Judicial.

En este mismo orden, los principios de soberanía popular, tutela judicial efectiva y progresividad de los derechos humanos no solo corresponde garantizarlos al Ministerio Público, siendo que su plena satisfacción corresponde a todos los órganos que integran el Poder Público, y al Sistema de Administración de Justicia, los cuales deben colaborar entre sí para lograr los fines del Estado.

Es así como los solicitantes expresan que “(...) habiendo adelantado opinión sobre los principios y derechos constitucionales alegados, en el marco del actual proceso constituyente y estar comprometidos en la emisión de unas sentencias que lejos de acoplarse a los postulados que caracteriza a un Estado social de derecho y de justicia, más bien contribuye a generar decisiones destinadas a desfavorecer derechos ya conquistados y por consiguiente contribuir con la grave situación social y política que atraviesa en la actualidad el país; es por se solicita se inhiban de conocer el presente asunto” (destacado de la Sala).

De igual forma, indicaron los solicitantes que “(...) tratándose la inhibición de una abstención voluntaria del conocimiento de una causa por parte del juez (...)”, y luego señalaron que “(...) subsidiariamente (...) procedo a recusarlos formalmente por la misma causal de adelanto de opinión; prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Seguidamente manifestaron “Al propio tiempo, es necesario, además solicitar  lainhibición de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero (...) y Christian Tyrone Zerpa(...) con fundamento en su legitimidad de origen y en consecuencia su imparcialidad, por haber sido designados luego de incurrirse en graves vicios ocurridos durante el indebido proceso de elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el Poder Legislativo y el Poder Ciudadano, llevado a cabo en el año 2015”.

En atención a lo expuesto, es necesario destacar el carácter confuso e incongruente de la solicitud, en virtud que la misma se realiza sin determinación alguna. De otra parte, es pacífica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República con relación al carácter de la figura procesal de inhibición, tal como pronunció la Sala Constitucional en sentencia número 2.834 del 28 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación  (...). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (énfasis añadido).

El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala en sentencia número 882 del 3 de julio de 2009 como se cita a continuación:

(...) la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto (...) por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno (…)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente (...) es improponible en derecho (...) (énfasis añadido).

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara  Improponible la “Solicitud de Inhibición y Recusación” realizada en el escrito del recurso contencioso electoral.  Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.         COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente  con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, quien invoca el carácter de “Vicefiscal General de la República”, y el ciudadano ZAIR MUNDARAY, con el carácter de “Director General de Actuación Procesal”, identificados, contra “…1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual fijó las bases comiciales para la elección de los constituyentes; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1º de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 3) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

2.         EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral por haber perdido vigencia el hecho o acto impugnado.

3.         INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares en virtud de la declaratoria del decaimiento del objeto.

4.         IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición y Recusación” realizada en el escrito del recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

      La Magistrada Presidenta

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
                   Ponente
El Magistrado Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Magistrada

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado

CHRISTIAN TYRONE ZERPA
                   
La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI
Exp. N° AA70-E-2017-000043

En veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 84.

La Secretaria.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/200356-84-27617-2017-2017-000043.HTML

miércoles, 28 de junio de 2017

Sala Constitucional resuelve interpretación solicitada por la Defensoría del Pueblo y le otorga competencias similares a las del Ministerio Público

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
COMO URGENTE Y DE MERO DERECHO

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación constitucional, la Sala, en sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), dejó abierta la posibilidad de que, una vez admitida la acción, si lo creyere necesario, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por “Edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que sólo sean los señalados miembros del Poder Ciudadano los convocados (Vid. Sentencia Nº 226 del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).
En la presente causa, la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho, que además debe resolverse con la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia, desestimándose el escrito del tercero adherente, en virtud de la anterior declaratoria; y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los  artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfomeAuslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.
Ahora bien, el presente recurso de interpretación está dirigido a buscar la intención del Constituyente, es decir, el alcance, contenido y la razón de las siguientes normas: Los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del desarrollo legislativo de las mismas en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a analizar el contenido de dicha normativa cabe destacar que la figura de la Defensoría del Pueblo se remonta al siglo XVI, bajo la figura del Ombudsman ("el que actúa en nombre de otro"). Esta institución en Suecia fue creada para fungir como un límite a los abusos de las autoridades del Estado, así como para promover el conocimiento y respeto de los derechos humanos. Sin embargo, el Ombudsman “…está concebido como un órgano de control en tanto que el Defensor del Pueblo es una magistratura de garantías y de protección de derechos, sin perjuicio de que también es un órgano de control externo de la Administración. El Defensor del Pueblo tiene con el Ombudsman importantes similitudes técnicas, pero sus contenidos y sus raíces son diferentes. El Ombudsman ejerce una magistratura de opinión; el Defensor del Pueblo está investido de legitimación procesal y a través de ella puede ejercer un verdadero poder negativo impidiendo la aplicación de leyes, reglamentos o actos administrativos que él interprete contrarios a derecho”, lo cual podría servir como argumentos para la interpretación planteada (Cfr. Carlos R. Constenla. Defensor del Pueblo: La más innovadora institución democrática del constitucionalismo iberoamericano contemporáneo, Axe XI, Symposium 42).
Reconoce esta Sala la tradición evolutiva de esta figura en la cultura jurídica latinoamericana, a partir de la concepción del Poder Moral propuesto por El Libertador Simón Bolívar en el texto de la Constitución de la República de Venezuela, promulgada en Angostura el 15 de agosto de 1819.
Esta figura de contenido cívico-moral, fue rescatada por el Constituyente venezolano de 1999, e incorporada al Poder Ciudadano en el Texto Fundamental, siendo importante traer a colación la discusión suscitada sobre el objeto central de este fallo, en el seno de la entonces Asamblea Nacional Constituyente.
Así, se observa que en la sesión n° 38 del 6 de noviembre de 1999, con ocasión de la interrogante del Constituyente Freddy Gutiérrez, relacionada con las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, indicó “creo que habrá que cotejar estas atribuciones con las atribuciones que se le dan al Ministerio Público. Observo, por una parte, [que] se le da la atribución de velar, de solicitar, de instar, pero por otro lado, se le da la atribución de interponer acciones ante los tribunales (…).
De seguidas, el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente otorgó la palabra a la Comisión, interviniendo el Constituyente Miguel Madriz Bustamante, quien indicó “con respecto a la probable colisión de funciones entre el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del Pueblo, ya antes que se iniciara esta discusión, lo estuvimos hablando con el Constituyente Freddy Gutiérrez, aclarándole que en el numeral 4 queda claro que el Defensor del Pueblo solicita al Fiscal ‘todas las acciones o recursos a que hubiere lugar contra funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos’ pero que, asimismo, el mismo Defensor del Pueblo está facultado, goza de legitimidad, para interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales cuando se trate, de actos que atente contra losderechos humanos y contra los intereses legítimos colectivos y difusos” (resaltado de este fallo).
De allí que la incorporación de la Defensoría del Pueblo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tuvo como finalidad la promoción, vigilancia y defensa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
En relación con las disposiciones constitucionales y legales objeto del presente recurso de interpretación constitucional, esta Sala observa:
Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Por su parte, los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponen lo siguiente:

Artículo 2. Misión. La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.
Artículo 4. Objetivos. Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de: 1. Los derechos humanos. 2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público. 3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas.
Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
9. Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.
12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.
13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.
16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
18. Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 66. Investigación. La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sean útiles para la investigación.
Artículo 67. Suministro de Información. A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se refiere el artículo 7, y sus representantes, están obligados a permitir el acceso en forma preferente y urgente a la información y a la documentación contenida en informes, expedientes y documentos de cualquier índole, que le sea requerida por la Defensoría del Pueblo, así como al suministro de igual manera preferente y urgente de las copias que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva alguna. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada sin dilaciones por el funcionario o la funcionaria que la posea, quedando la Defensoría del Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No podrá, por consiguiente, difundirla o hacerla pública, sirviéndole únicamente como elemento para continuar la investigación que se esté desarrollando.
Por último, los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penalestablecen:
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 124. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo.

            De la transcripción de las disposiciones anteriores se revela con toda claridad que el Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

De tal manera que la Defensoría del Pueblo tiene conforme a la Constitución de 1999 amplias competencias de actuación, como se desprende de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, especialmente resaltan los numerales 1 y 3, los cuales no son sólo preventivos sino también de acción y reparación.

Así mismo, resaltan las facultades de investigar, opinar y recibir denuncias, requiriendo si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público, así como ostenta legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades. De esta manera, encuentran los ciudadanos en la Defensoría del Pueblo el órgano competente para defender las violaciones a los derechos humanos, que constituye uno de los más altos deberes del Estado.

En el marco de sus competencias constitucionales la Defensoría del Pueblo está facultada para implementar estrategias en materia de protección de los derechos y garantías constitucionales, como las investigaciones defensoriales, vigilancias del debido proceso, gestiones oficiosas, y la interposición de acciones jurisdiccionales y actuaciones en defensa de los derechos humanos dentro de las acciones jurisdiccionales.

De este modo la Sala considera que no existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal (véase, sentencia n° 91 del 15 de marzo de 2017, caso Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

De allí que esta Sala, en aras de garantizar que el proceso sea instrumento para el logro de la justicia, como lo impone el artículo 257 constitucional, y visto que la aplicación de la justicia oportuna y eficaz  se traduce en la paz social, es por lo que esta Sala, como máxima intérprete del Texto Fundamental, conforme lo dispone el artículo 335 constitucional, y revisada como ha sido la normativa legal relacionada con las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo, en la ley que rige sus funciones y en el Código Adjetivo Penal, declara -con carácter vinculante- lo siguiente:

1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.

3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.

4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.

6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.
7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.

Queda en estos términos resuelta la interpretación solicitada. Así se decide.

Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación constitucional incoado por el ciudadano Tarek Williams Saab en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual se ADMITE.

2.- Declara la causa URGENTE y de MERO DERECHO.

3.- RESUELTA la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Máxima instancia constitucional dispone –de manera vinculante- lo siguiente:

3.1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

3.2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.

3.3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.

3.4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.

3.6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.

3.7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.

4.- Se ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención:

“Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta en forma vinculante las competencias del Defensor del Pueblo”.

Asimismo, se ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Defensor del Pueblo, y a la Fiscal General de la República. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/200379-469-27617-2017-17-0649.HTML

http://www.franciscosantana.net/2017/06/sala-constitucional-resuelve.html?m=1