martes, 23 de abril de 2013

Delito de robo - Delito Instantáneo


Sentencia Nº 300 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010. Materia: Derecho Penal. Tema: Robo. Asunto. Delito de robo - Delito Instantáneo:

"El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable."

Diferencia entre hurto y robo


Sentencia Nº 262 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012. Materia: Derecho Penal. Tema: Robo. Asunto. Diferencia entre hurto y robo - violencia física y violencia psicológica en el delito de robo:

"...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin."

Comunidad sexodiversa plantea tipificación de crímenes de odio en nuevo Código Orgánico Procesal Penal


Por: Agencia Venezolana de Noticias (AVN) | Lunes, 22/04/2013 12:39 PM 22 de Abril.-

Los requerimientos necesarios para avanzar hacia la plena reivindicación de las personas sexodiversas (homosexuales, lesbianas, bisexuales, trans e intersex) en la Venezuela revolucionaria del siglo XXI deben discutirse en los planos jurídico y social, porque el reconocimiento de esa comunidad, siempre considerada como tema tabú, está latente.

Este lunes, miembros de la Alianza Sexo-Género Diversa Revolucionaria (ASGDRE) explicaron las metas que como colectivo se proponen a mediano plazo y cómo su lucha no es individualista o guettizada sino popular, para la construcción de la patria nueva.

"El reto para este año tiene que ver con los debates del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la inclusión de lo que tiene que ver con la pena hacia los crímenes de odio. En nuestro país, una persona que sea violentada física o verbalmente no tiene una herramienta jurídica a la que acudir por su condición homosexual o trans. Nuestro código penal tiene que contemplar que existen crímenes de odio por ser sexodiverso", sostuvo Simón Hurtado, en el programa Contrastes, que transmite Venezolana de Televisión.

Otra deuda pendiente es la aprobación de la adopción conjunta de las parejas homoparentales (conformadas por personas del mismo sexo). Hurtado recordó que de acuerdo con las últimas cifras del Instituto Nacional de Estadística (INE) en Venezuela existen entre 4.000 y 6.000 parejas sexodiversas.

"Muchos de ellos tienen hijos que son propios o adoptados por uno de los dos, pero no tienen la herramienta para lo que tiene que ver con derechos plenos. El artículo 411 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopna) habla de la adopción conjunta, pero solamente entre hombres y mujeres y eso tiene que cambiar en revolución", resaltó el militante.

María Elena Ramírez, también del movimiento ASGDRE, agregó que otra de las reivindicaciones jurídicas pasa por el reconocimiento de las personas trans a su identidad de género, quienes han alcanzado victorias en países como Argentina y Uruguay, que ya legislan al respecto.

"Yo creo que si países hermanos lo están haciendo, entonces tenemos una experiencia a partir de la cual la Asamblea Nacional puede trabajar", dijo.

Igualmente, y consciente de las trabas antiquísimas que reviste para los sexodiversos incorporar sus luchas dentro de la discusión familiar, Ramírez subrayó el carácter revolucionario del panorama nacional, donde la diversidad existe y el cambio es permanente.

"Debemos revolucionar nuestras maneras de relacionarnos entre nosotros, porque una de las herramientas que el sistema capitalista ha utilizado para dominarnos es afianzar esos modelos tradicionales de las familias patriarcales (una distribución desigual del poder entre hombres y mujeres en la cual los varones tienen preeminencia) y que no existe ninguna otra forma de relacionarnos. Tenemos que romper esas relaciones hegemónicas, esos esquemas y movernos hacia una revolución cultural, educativa", reflexionó la joven.

Así las cosas, el llamado a padres y representantes es a elegir la crianza basada en el respeto a la diversidad, pues "a los niños y niñas o los criamos con odio, intolerancia e irrespeto o tenemos la posibilidad de darles las herramientas para aprender a respetar al otro".

Unos de los legados de Hugo Chávez es el II Plan Socialista de la Nación 2013-2019, documento en el cual la sexodiversidad es pensada como materia pendiente para la implementación de políticas públicas con enfoque de género.

El Plan Socialista, en el apartado 5.3.3.2. específica que es prioridad para el Estado venezolano "poner especial acento en las relaciones de género. En este sentido, impulsar la creación de grupos de trabajo conformados por mujeres, a fin de reflexionar sobre su vida familiar y laboral y producir estrategias de resistencia y liberación, ya que sufren el embate de las culturas dominantes, donde la mujer es relegada a un papel secundario, sufriendo a menudo formas explícitas de violencia. Lo mismo aplicaría a los grupos sexodiversos (homosexuales, lesbianas, bisexuales y personas transgéneros), obligados a vivir una condición de represión y humillación, donde la única vía de salida es la frivolidad ofrecida por el mundo capitalista".

Deconstrucción de antivalores capitalistas

La lucha de estos colectivos no es sólo en pro de herramientas legales que los visibilicen sino también el fortalecimiento del proceso revolucionario que, impulsado por el líder Hugo Chávez, continúa en avance con el presidente de la República, Nicolás Maduro.

"Chávez nos dejó un camino abonado y es allí donde estamos dispuestos a seguir trabajando para construir esa patria buena. Hay que darle ese matiz de cada lucha y bandera para crear nuevas relaciones humanas que nos lleven a la inclusión, al respeto. Yo hago un llamado a la comunidad no heterosexual y heterosexual también a combatir la homofobia, los crímenes de odio, cualquier tipo de discriminación. Hago un llamado a sentirnos parte de este proceso latinoamericano que se está viviendo", instó Edwin Rodríguez.

Para la ASGDRE el desafío para los tiempos venideros es ver al ser humano en su variedad y explicar a las comunidades las otras lógicas que se gestan en Venezuela, a partir de la deconstrucción de los antivalores "que ha dejado el capitalismo".

"Toda Venezuela ha ido cambiando. Para nosotros ha sido un logro articularlos con otros frentes de lucha, otros colectivos sociales que no necesariamente tienen que ser de la diversidad sexual. No nos quedamos en el tema de que nuestra lucha es solamente reivindicativa sino que también somos sujetos políticos que vivimos en esta Revolución Bolivariana", remarcó María Gabriela Blanco.

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La fuente original de este documento es:
Agencia Venezolana de Noticias (AVN) (http://www.avn.info.ve)

http://www.aporrea.org/actualidad/n227441.html

Exmagistrado del TSJ, Jorge Rosell: Venezuela está “entrampada” | Informe21.com

Exmagistrado del TSJ, Jorge Rosell: Venezuela está “entrampada” | Informe21.com

Abuso Sexual a Niños

Sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual a niños. Asunto. Análisis del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

"... De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia."


Sentencia Nº 455 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0330 de fecha 07/11/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual a niños. Asunto. Calificación jurídica en casos de niños y adolescentes:

"... el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2 eiusdem pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años."

Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual a niño. Asunto. Definición del tipo penal:

"..el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma."


Sentencia Nº 665 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0404 de fecha 17/11/2005. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual a niños. Asunto. Abuso sexual a niños:

"l delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 eiusdem porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término abuso excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término ¿abuso¿, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a ¿actos sexuales¿: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la fellatio o penetración oral, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica."


Abuso Sexual

Sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0548 de fecha 18/07/2007. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual. Asunto. Violación (Código Penal) y Abuso Sexual a Niño o Adolescente (LOPNA):

"... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: ¿¿ es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto¿¿. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca."


Sentencia Nº 252 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0075 de fecha 26/05/2005. Materia: Derecho Penal. Tema: Abuso sexual. Asunto. El Abuso Sexual:

"El ambiguo término abuso, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a actos sexuales: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la fellatio o penetración oral, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito."

Aberratio ictus o error en golpe

Sentencia Nº 41 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0533 de fecha 22/02/2007. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto: Aberratio ictus o error en golpe:

"En el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina una aberratio ictus o error en golpe¿, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano Eduardo Quintero y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción".


Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0117 de fecha 19/06/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. Concurso real del delito:

"En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas."


Sentencia Nº 214 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0073 de fecha 22/05/2006
Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. Artículo 411 del COPP. Alcance y contenido de la norma del 411 del COPP. Momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones:

"De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal."


Sentencia Nº 075 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. La autonomía e independencia de los jueces:

"La autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo que son aplicados por los juzgadores, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, ya que sólo deben obediencia a la ley y al derecho. El principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso."


Sentencia Nº 003 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0465 de fecha 07/02/2006. Materia: Derecho Penal. Tema: Aberratio ictus o error en golpe. Asunto. El Avocamiento es un institución jurídica de carácter excepcional:

"El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe a este alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley. En tal sentido, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, undécimo aparte, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Tales requisitos, según la referida Ley, deben ser concurrentes."



Abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Sentencia Nº 669 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0167 de fecha 27/11/2007. Materia: Derecho Penal. Tema: Abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud. Asunto: Tipicidad:

"...El delito de abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud consiste en que un sujeto tiene bajo su guarda o custodia a otro sujeto (un niño menor de doce años o a otra persona incapaz para proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca). Este delito requiere que el sujeto actúe con dolo de abandonar a la persona que tiene bajo su custodia y no con dolo de lesionar o de matar. Tal requisito es indicativo de la intención del sujeto..."